REUNIÓN CON LA SUBDIRECCIÓN GRAL GESTION ADUANERA SOBRE LA RESOLUCION DEL DUA (ADU.-F- 89/19)

REUNIÓN CON LA SUBDIRECCIÓN GRAL GESTION ADUANERA SOBRE LA RESOLUCION DEL DUA (ADU.-F- 89/19)
22 octubre, 2019 Ateia

 

El pasado martes 8 de octubre, representantes de nuestra Federación mantuvieron una reunión de trabajo con la Subdirección de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e II.EE para comentar las dudas e interpretación de algunas de las novedades incluidas en la Resolución del DUA publicada en el BOE el 12 de septiembre de 2019 (la «Resolución»), en la que se trataron los siguientes asuntos:

 

  1. Definición de exportador. Apartado D del nuevo Apéndice XV de la Resolución

En relación con la definición de exportador (artículo art. 1.19 del Reglamento Desarrollo del CAU), en primer lugar, nos han aclarado que desde el Departamento de Aduanas se han limitado a incluir en la Resolución dicha definición siguiendo las directrices de la última Guía explicativa publicada por la Unión Europea.

Asimismo, nos transmitieron que la definición era clara en el sentido de que debía considerarse «exportador» a los sujetos que aparezcan como tales en la propia declaración aduanera. No obstante para analizar casos concretos se deberá seguir la doctrina de la Dirección General de Tributos («DGT»).

Durante el transcurso de la reunión se analizaron diversas consultas recientes de la DGT sobre este asunto, comprobando que efectivamente la DGT con su doctrina más reciente y el Departamento de Aduanas con esta nueva Resolución van en la misma línea, confirmándonos que existe consenso a este respecto.

A mayor abundamiento, nos comentaron que cuando se debatió este asunto en Bruselas, se consideró como línea roja para que un sujeto pudiera ser considerado como «exportador» que el mismo estuviera establecido en el Territorio Aduanero de la Unión y, a partir de ahí, se daba flexibilidad a los estados miembros para determinar otros posibles requisitos, siempre en aras de la facilitación del comercio internacional, en particular de la exportación desde la UE.

 

  1. Exenciones en las exportaciones de bienes (artículos 21.1 y 21.2 LIVA):

Se planteó una operación de ventas sucesivas de mercancía. La primera de un fabricante a un intermediario, ambos establecidos en España y la siguiente de este último a un destinatario en tercer país. En concreto, como se aplicarían las exenciones del artículo 21 LIVA, comentando las consultas de la DGT núm. 0021-19 y 0025-19.

En este sentido, nos confirmaron que como regla general y tal y como establecen las consultas anteriormente citadas, solo puede haber una operación exenta (teniendo en cuenta que hay 2 entregas de bienes). En consecuencia, una de ellas estaría exenta y la otra no sujeta; y respecto a la vinculación del transporte a uno u otro, se tendrá en consideración lo establecido en el art. 1.19 del RDCAU y en la Guía explicativa publicada por la Unión Europea, es decir, que la persona establecida en territorio aduanero de la unión que aparezca como «exportador» en la declaración aduanera lo sea por ser parte del contrato de compraventa de las mercancías o por aparecer como expedidor en el contrato de transporte (HBL). En la casilla 44 se deberán declarar ambas facturas comerciales y en el supuesto de que la primera operación sea exenta del impuesto y la siguiente sea no sujeta, la factura a declarar con el código N380 en la casilla 44 y el valor a declarar sería el de esta primera venta exenta y sujeta.

Por último, en relación con la casilla 8 (identificación del destinatario), en el caso de ventas sucesivas se declarará siempre al destinatario final en tercer país, siempre que éste se conozca. De lo contrario, podrá declararse como destinatario en dicha casilla al último adquirente conocido.

 

 

  1. Declaración simplificada de vinculación a Depósito Aduanero. Nuevo Capítulo 5º BIS de la Resolución

En esta Resolución se adapta por primera vez un tipo de declaración aduanera al nuevo formato de declaración electrónica establecido en los anexos B del RECAU y RDCAU, en lugar de los formatos «DUA» utilizados hasta la fecha. En concreto, se trata de la nueva declaración aduanera de Vinculación a Depósito Aduanero, comúnmente conocida como declaración «DVD». Por este motivo, nos aclararon que no tenía sentido establecer todavía un sistema de predeclaración «preDVD», pero que si está previsto que en breve se publique, tan pronto como la nueva declaración DVD se utilice con normalidad a partir de Junio de 2020.

 

 

  1. Autorizaciones de declaraciones simplificadas para despachos de bajo valor y pequeños envíos a las que ya pueden optar todos los Operadores OEA. Nuevo Apéndice IX

En relación con los despachos de importación de mercancías consideradas como «bajo valor» en envíos no postales o de «pequeños envíos» la SGGA nos ha indicado que de momento las autorizaciones para utilizar los procedimientos simplificados se concederán a todos los operadores que lo soliciten siempre que cuenten con el estatus de Operadores Económicos Autorizados del tipo de Simplificaciones Aduaneras (OEAC), pero dado el auge del e-commerce, está previsto que la nueva declaración pueda realizarse más adelante para todos los operadores sin necesidad de acreditar la condición de OEA. El titular de la autorización será el declarante y los requisitos de esta simplificación son:

  1. a) El destinatario de la mercancía debe ser un particular.
  2. b) Las mercancías no deben estar sujetas a II.EE., prohibiciones, restricciones, o a controles de otros servicios de inspección en frontera.
  3. c) El operador autorizado de la simplificación actuará como representante indirecto.

Por lo tanto, la denominada «declaración de bajo valor» utilizada hasta la fecha exclusivamente por couriers y operadores postales desaparece como tal, y a partir de ahora se establece esta nueva simplificación mediante la presentación de una declaración aduanera «normal» un tanto reducida y con menos datos (sin categorización especial o no categorizada como declaración simplificada regulada en el CAU) que deberá presentarse en Aduana por cada paquete.

 

También nos aclararon que sólo se permite la utilización de esta simplificación para despachos a consumo, sin otro régimen anterior (40.00), pero no se podrá realizar para mercancías previamente vinculadas al régimen de Depósito Aduanero (código 40.71). Por lo tanto, sólo se podrá utilizar esta simplificación para despachar a consumo paquete a paquete tan pronto como lleguen desde un tercer país a un recinto aduanero de depósito temporal, siempre y cuando las mercancías no pasen controles SIF y los destinatarios sean particulares.

Por último, nos han adelantado que se están planteando la posibilidad de que esta declaración también pueda presentarse en aduana mediante pre-declaración.

 

  1. Declaraciones de mercancías sujetas a cánones o royalties. Apartado 2.4.4. de la Resolución

Por nuestra parte, se les planteó que no compartimos la utilización de la declaración simplificada habitual por falta de documentos establecida en el artículo 166.2 CAU para los casos de importación de mercancías objeto de pago de cánones o royalties cuando según contrato se calculan en base al precio de venta en mercado, es decir, posterior al momento de la importación. El referido procedimiento conlleva un coste administrativo desproporcionado para los operadores, toda vez que muchos DUAs provisionales podrían estar continuamente complementándose con ultimaciones parciales, a medida que los artículos se van vendiendo y los propietarios de las marcas van facturando sus royalties. En algunos casos, pudiendo quedar incluso restos sin vender después de 3 años del momento de la importación. Por ello, entendemos debería seguir utilizándose el ajuste sobre criterios  específicos aceptados y autorizados por las Dependencias Regionales a los importadores en función de las características de sus operaciones, de acuerdo con la simplificación establecida en el artículo 73.b) del CAU. Precisamente el artículo 73 del CAU resulta de aplicación en los casos en que lo establecido en el art. 166 resulte un coste administrativo desproporcionado.

 

Desde la SGGA nos comentan que la decisión de utilizar la simplificación del 166 CAU y no la del 73 CAU corresponde a instrucciones recibidas de la Subdirección de Inspección, al considerar que el nuevo procedimiento informático de ultimación de pendencias de valor con declaraciones «X»  es sencillo y que no nos resulta costoso a los representantes aduaneros. Sin embargo, la realidad es que para algunos supuestos de importaciones multi-marca de diversas referencias/modelos/colores/tallas por contenedor, dicho procedimiento además de ser sumamente complejo y costoso, puede llegar a ser prácticamente imposible de aplicar en determinados casos. Respecto al periodo máximo para ultimar pendencias de valor, nos confirman que el plazo límite para ultimar las pendencias con declaraciones complementarias es de 3 años desde la fecha de admisión de la declaración provisional.

 

Finalmente nos confirman que si que se están concediendo (aunque de manera «pausada») autorizaciones de declaración simplificada a los importadores para estas operaciones, autorizaciones que son necesarias de manera previa a la realización de este tipo de despachos.

 

 

  1. Nuevas salidas indirectas. Dispensa presentación EAL. Apdo. 6.4.2. de la Resolución

Se les planteó la consulta de si en aquellos casos en que exista la dispensa de presentar el EAL (aduana de exportación y salida la misma pero la ubicación donde se encuentra la mercancía está fuera de recinto) se tendría que seguir emitiendo el correspondiente DAE. De hecho, se les planteó el ejemplo de Madrid en que la aduana de despacho y salida era Barajas, pero la mercancía estaba ubicada en un LAME en Coslada; en ese caso, se podía solicitar la dispensa de presentar el aviso de llegada, pero no el DAE.

Nos aclararon que todas las ubicaciones exteriores a los recintos aduaneros mantendrán el estatus de salida directa hasta el próximo día 11 de noviembre, pero que a partir de esa fecha resultará de aplicación un nuevo régimen y se considerarán salida indirecta (en el caso de Coslada no se considera directa porque entendían que al entrar el nuevo régimen en vigor el 11 de noviembre no tenía sentido cambiar el régimen para un mes).

De conformidad con el párrafo anterior, todas las ubicaciones fuera de recintos aduaneros pasarán de oficio a salida indirecta (en Coslada ya ocurre y en el resto de casos ocurrirá a partir del 11 de noviembre), pero los operadores podrán solicitar que se les considere directa (y por tanto se les dispense tanto del DAE como de ultimarlo con el mensaje EAL), por lo que deberían ir tramitando dichas solicitudes, antes de la fecha indicada.

 

 

  1. Avituallamientos. Apdo 3.4.3. de la Resolución

En relación con este asunto, nos comentaron que han pretendido armonizar al máximo la norma para adaptarla a la diferente naturaleza de cada puerto, creando dos niveles de simplificación:

1- Uno enfocado a operadores más grandes con unos requisitos más estrictos para su acceso por ej. ser OEA o despachar con un OEA etc.(inscripción en registros contables).

2- Otro para operadores más pequeños, no necesariamente OEA (con declaración simplificada en documento comercial.

El problema que nos confirma la SGGA es que lo único que no se puede armonizar es la entrada en recinto, porque depende totalmente de la naturaleza de los puertos y por ello planteamos que existe una desventaja/diferencia entre ambas simplificaciones importante dado que el operador con el procedimiento de inscripción en registros contables goza de exención de presentación de la mercancía en el puerto y el operador con el procedimiento de declaración simplificada en documento comercial en principio no goza de dicha exención y su procedimiento en lugar de simplificarse se complica si trabaja con muchos y diferentes puertos.

A este planteamiento se nos comenta que es por ello que a un procedimiento se le exigen unos requisitos mayores para acceder que al otro, pero que en cualquier caso la SGGA esta abierta a escuchar propuestas (sobre todo con comparaciones con operativas en puertos europeos) para paliar estas diferencias y hacer un procedimiento lo más simplificado, uniforme y flexible para todos.

 

 

  1. No inclusión del IVA en el Importe de Referencia de garantías de ADT y DA. Nuevo Apéndice I, apdo. C

La resolución del DUA incluye la siguiente redacción «En las garantías para asegurar la deuda potencial del régimen de depósito aduanero, depósito distinto del aduanero, así como la del almacén de depósito temporal, la aduana podrá no incluir el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que el solicitante haya cumplido con sus obligaciones fiscales en los dos últimos años y no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen».

Nuestro temor tenía su origen en la expresión «no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen», puesto que es un concepto indeterminado que abría, por tanto, la puerta a la arbitrariedad e inseguridad jurídica de los operadores.

Nos confirmaron que la regla general es la de aplicar la exención de IVA, y que la última frase se incluía para aquellos casos que implicaran un «riesgo especial», entre otros casos el de entidades marcadas por fraude, es decir, riesgo  de carácter recaudatorio.

 

 

  1. Nueva Guía del TAXUD interpretativa sobre ejecución y devolución de garantías globales de levante.

Nos informan que hasta la fecha no tienen noticias de la DG TAXUD sobre el resultado final de las negociaciones de la Guía del CAU, respecto a la ejecución de las garantías de despacho en caso de impago de la deuda aduanera-tributaria, y la liberación-devolución de los avales sin esperar el plazo de los tres años para responder de posibles liquidaciones complementarias. No obstante, cuando se produzca cualquier novedad al respecto nos informaran puntualmente de ello mediante la publicación de una Nota Informativa de la propia SGGA.

 

 

 

Atentamente,

 

 

Martín Fernández

Adjunto-Secretario Técnico

FETEIA

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