Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, sometimiento a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China (ADU.-F- 172/20)
Para su información, facilitamos la respuesta del Departamento de Aduanas e II.EE. atendiendo una consulta recibida de una de nuestras Ateia’s, referida al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.
Atentamente,
Martín Fernández
Adjunto – Secretario Técnico
FETEIA
Via Laietana, 32-34 4ª – 08003 Barcelona
Telf:(+34)932 68 94 30
Buenas tardes Martín,
El artículo 14.5 del Reglamento (UE) 2016/1036 prevé el establecimiento de un registro de importaciones de un determinado producto a petición de parte o de oficio en los procesos de investigación de un dumping. El establecimiento de tal medida se realiza por medio de Reglamento de Ejecución, obligando a los Estados miembros a establecer un registro de tales importaciones. Su finalidad u objeto es poder aplicar la medida antidumping desde la fecha de aprobación del registro por medio del Reglamento de Ejecución correspondiente, lo que supone una obligación futura del obliado al pago en el caso de que el derecho antidumping se estableciese. Este precepto indica:
«5. Desde el momento de iniciarse la investigación y tras haber informado a los Estados miembros con la debida antelación, la Comisión podrá instar a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones de tal forma que, posteriormente, puedan aplicarse las medidas contra dichas importaciones a partir de la fecha de registro. Las importaciones estarán sujetas a registro a solicitud de la industria de la Unión, en la que se incluyan pruebas suficientes para justificarlo. Las importaciones también podrán estar sujetas a registro por iniciativa de la Comisión. El registro será instaurado mediante un reglamento de la Comisión. Este especificará la finalidad del registro y, cuando proceda, el importe estimado de la posible obligación futura. Las importaciones no podrán estar sujetas a registro durante un período superior a nueve meses.»
Con el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 «se insta a las autoridades aduaneras a que adopten las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Unión de barras,……», como cualquier otro Reglamento por el que se insta a las autoridades aduaneras a tomar medidas para el registro de las importaciones, lo que contiene es un mandato a las autoridades aduaneras y no a los operadores.
En España, como en otros países, con el fin de evitar cargas administrativas adicionales a los operadores económicos, se ha optado porque tal registro se realice de oficio por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en base a las declaraciones presentas a partir de la fecha de entrada en vigor de este tipo de Reglamentos y hasta su derogación por el establecimiento del derecho antidumping o por la finalización del proceso de investigación sin que se haya aprobado tal derecho.
Esta actuación de oficio en España, no elimina las consecuencias jurídicas del registro. Consecuencias que no son otras que la exigencia posterior, en su caso, del derecho antidumping que se pudiera establecer sobre las declaraciones objeto del registro.
Un saludo,
Nerea Rodríguez Entremonzaga
Subdirectora General de Gestión Aduanera
Estimada Nerea,
Nos ponemos en contacto contigo para realizar una consulta sobre el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1215 de la Comisión, de 21 de agosto de 2020, por el que se someten a registro las importaciones de extrusiones de aluminio originarias de la República Popular China.
De la lectura del mismo, conjuntamente con el Reglamento (UE) 2016/1036, entendemos que los importadores (o, en su caso, los representantes aduaneros actuando, en representación de los importadores) no tienen que realizar acción alguna si importan alguna de las mercancías previstas en el Reglamento de ejecución, sino que el Registro de las importaciones las llevaría a cabo de oficio el Departamento de Aduanas e II.EE.
Lo único que vemos sobre este asunto es que el Reglamento (UE) 2016/1036 establece, en su artículo 14.5 que “Las importaciones pueden someterse a registro a raíz de una petición de la industria de la Unión acompañada de pruebas suficientes que lo justifiquen”, pero entendemos que se refiere al supuesto de que una determinada industria active el procedimiento de investigación y establecimiento del Registro, de modo que no habría obligación alguna para los operadores.
Agradeciendo de antemano tu respuesta, recibe un cordial saludo,
Saludos,
Martín Fernández
Adjunto – Secretario Técnico
FETEIA