REAL DECRETO LEY (RDL) 10/2020 (LAB.-F- 05/20)

REAL DECRETO LEY (RDL) 10/2020 (LAB.-F- 05/20)
30 marzo, 2020 Ateia

 

Como continuación de la circular enviada ayer domingo sobre el Real Decreto Ley (RDL) 10/2020, pendiente de publicarse en el BOE, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los servicios no esenciales, ante la necesidad de afrontar la situación de excepcionalidad que vivimos y de proteger a toda la población con cualquier instrumento que otorgue la funcionalidad necesaria para ello, finalmente a las 23,30 horas de ayer se publicó en el BOE, con entrada en vigor el mismo día de su publicación, 29.03.2020, incorporando diversas modificaciones al texto inicial facilitado.

 

Por ello, dejamos sin efecto nuestra circular LAB.-F- 04/2020 y actualizamos por medio de esta comunicación las particularidades del RDL, ahora en vigor, que seguimos considerando de sumo interés y referidas al alcance del mismo:

 

  • El indicado real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no esenciales calificadas como tal en el anexo.

Quedan exceptuados de la aplicación del presente real decreto ley las personas trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.

 

  • Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto y sus efectos.
  • No obstante lo anterior, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:

 

a)Las  personas  trabajadoras  que  presten  servicios  en  los  sectores  calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.

  1. b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  2. c) Las personas trabajadoras contratadas por (i) aquellas empresas que hayan solicitado o estén aplicando un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión y (ii) aquellas a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso previsto este real decreto-ley.
  3. d) Las personas trabajadoras que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras causas legalmente previstas.

 

  1. e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.

 

  • En aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de este real decreto-ley podrán prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

 

  • Durante el período de tiempo del permiso, las personas trabajadoras quedarán exoneradas de prestar sus servicios, si bien continuarán devengando su salario por la totalidad de la jornada habitual, por todos los conceptos retributivos. En consecuencia, se mantienen vigentes todas las obligaciones de empresas y personas trabajadoras en cuanto a la liquidación y cotización de cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta.

 

  • La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y los trabajadores, que tendrá una duración máxima de 7 días.

 

La recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el convenio colectivo, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

 

  • Aquellas personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.

 

  • Luego el permiso regulado en el real decreto-ley es de aplicación obligatoria a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellas empresas que no desarrollan actividades que sean esenciales.

 

  • A CONTINUACION, DETALLAMOS LAS PERSONAS TRABAJADORAS A LAS QUE NO RESULTA DE APLICACIÓN EL PERMISO RETRIBUIDO RECUPERABLE, ENTRE OTRAS, Y RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON NUESTRO COLECTIVO DE «TRANSITARIOS»:

 

Ø  Apartado 2 del anexo: Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.

 

ü  Entendemos que varias de las empresas de nuestro colectivo forman parte de la cadena de suministro referidas en este apartado 2.

 

Ø  Apartado 4 del anexo: Las que presten servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.

 

Ø  Apartado 6 del anexo: Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma.

 

Ø  Apartado 23 del anexo: Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.

 

Ø  Apartado 24 del anexo: Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.

 

BOE-A-2020-4166

SEGUNDO INFORME_RDL_10_2020

 

 

Saludos y ¡ buena salud para todos ¡.


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