Para su información, facilitamos la NI DTORA 3/2023, de 23 de febrero, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, relativa a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes respecto de las que ha transcurrido el plazo para notificar la deuda aduanera.
En la Nota, se muestra la posición del Departamento en relación con la cuestión de si la superación del plazo para notificar la deuda aduanera afecta a la cuantificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación (en concreto, por el concepto derechos de importación).
Basándose en resoluciones del TEAC y el TJUE, de lo que considera supuestos similares, para concluir que «es criterio de este Departamento, que se comunica para general conocimiento, que la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación incluye los derechos de importación y demás conceptos integrantes de la deuda aduanera devengados con ocasión de la importación, aun cuando dichos derechos de importación no sean liquidados por haber transcurrido el plazo para notificar la deuda aduanera».
Bajo nuestro criterio, este proceder podría ser contrario a la normativa vigente, puesto que la base para modificar el importe del IVA a la importación, por variación del importe del arancel, debería consistir en que exista una liquidación por deuda aduanera que sea firme. Una vez que ha transcurrido el plazo máximo para notificar la deuda aduanera y, en consecuencia, lanzar las liquidaciones (de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto), entendemos que no habría lugar a esa liquidación firme que sirva de base para la modificación de la base imponible del IVA a la importación.
Atentamente,
Martín Fernández
Secretario Técnico
FETEIA
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