NI 13/2024_DESTRUCCIÓN MERCANCIA VULNERADORA_DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL_REGLAMENTO UE 608/2013 (ADU.-F- 72/24)

NI 13/2024_DESTRUCCIÓN MERCANCIA VULNERADORA_DERECHOS PROPIEDAD INTELECTUAL_REGLAMENTO UE 608/2013 (ADU.-F- 72/24)
17 mayo, 2024 Ateia

 

Facilitamos la Nota Informativa 13/2024 de 16 de mayo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre destrucción de mercancía vulneradora de derechos de propiedad intelectual con arreglo al Reglamento (UE) nº 608/2013.

 

La nota tiene por objeto aclarar determinados aspectos relativos a la destrucción de mercancía que vulnera derechos de propiedad intelectual, incluyendo, en primer lugar, un resumen de la normativa aplicable al asunto.

 

Se especifica que la destrucción deberá realizarse en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación del escrito comunicado al titular de los derechos, instándole a la destrucción de la mercancía falsificada, y se hará bajo control aduanero.

 

Los únicos movimientos posibles se producen bajo vigilancia aduanera. No cabe la inclusión de esta mercancía falsificada en ningún régimen suspensivo. Por el contrario, sí contempla la posibilidad de que el titular de las mercancías o el declarante despache a libre práctica las mercancías en cuestión si se destinan a su reciclado o a ser retiradas de los canales comerciales.

 

En cuanto al modo de destruir la mercancía, se harán constar en el acuerdo de destrucción las condiciones bajo las cuales se efectuará la misma. En dicho acuerdo de destrucción se advertirá que, en caso de derivarse residuos de la destrucción, se deberá dar destino aduanero a los mismos, debiendo ser despachados a libre práctica, reexportados o incluidos en cualquier régimen especial con arreglo al CAU.

 

También se analiza la cuestión de quién ha de asumir la obligación de dar destino aduanero a los residuos derivados de la destrucción.

 

A efectos de la representación en el ámbito de la propiedad intelectual, se exige que el titular de los derechos tenga un poder notarial de representación a efectos de entender acreditada la misma.

 

Cuando el titular de los derechos no tenga un representante en España, será necesario su nombramiento a efectos de poder relacionarse con la Administración con ocasión de un expediente de retención de marcas.

 

Atentamente,

 

Martín Fernández

Secretario Técnico

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